La recolección de vegetales comestibles y de sus partes que crezcan espontáneamente en zonas naturales, forestales y agrícolas, se considerará como un método ecológico de producción siempre que:
1.
Dichas zonas no hayan estado sometidas
durante los tres años anteriores a la recolección a ningún tratamiento con
productos distintos de los indicados en el anexo II del Reglamento CEE 2092/91.
2.
La recolección no afecte a la estabilidad del
hábitat natural ni al mantenimiento de las especies de la zona en la que tenga
lugar.
1.
Las
zonas de recolección silvestre deben estar lo suficientemente alejadas de los
núcleos de población, carreteras, industrias y de bosques o
zonas agrícolas que se traten con productos distintos de los indicados en el
Anexo II del Reglamento CEE 2092/91. Se cumplirán las
siguientes distancias mínimas:
•
500
metros a autopistas, carreteras nacionales y otras carreteras de alta densidad
de tráfico.
•
50
metros al resto de carreteras.
•
5
metros a pistas y caminos.
•
De
100 a 500 metros (a criterio del Comité de Calificación) a zonas forestales y
agrícolas tratadas con productos distintos de
los indicados en el anexo II del Reglamento CEE 2092/91.
2.
En
los productos recolectados no podrán encontrarse residuos contaminantes a menos
que se deba a una contaminación ambiental generalizada.
•
DELIMITACION DE LA ZONA DE
RECOLECCION
1.
El
perímetro de la zona de recolección silvestre debe ser fácilmente identificable
sobre el territorio, para lo cual debe coincidir con límites geográficos
(torrentes, divisoria de aguas, caminos, ...) y/o de propiedad.
2.
La
zona de recolección debe ser autorizada por el Comité de Agricultura Ecológica
de la Comunidad de Madrid.
3.
La
recolección deberá ser efectuada por la persona o personas autorizada/as por el
Comité. Si hubiera otros trabajadores contratados para esta labor, éstos
tendrán que ser supervisados directamente por la persona/as autorizada/as.
4.
La
recolección se llevará a cabo con criterios de conservación y protección del
medio, excluyéndose sistemas que favorezcan la erosión y agotamiento del suelo
o que perjudiquen la estabilidad del hábitat natural.
5.
Cuando
se recolecte toda la planta o una parte vital de ésta, la intensidad de la
cosecha debe limitarse a la capacidad de autoregeneración para no afectar al
mantenimiento de la especie en la zona.
6.
No
se permite la recolección de plantas en vía de extinción ni de aquellas otras
que establezca el Comité.
7.
Se
establecerá un libro diario de recolección que se mantendrá actualizado y del
que será responsable la persona/as autorizada/as por el Comité para la
recolección. En el libro se registrarán los siguientes datos: Fecha de
recolección, especie recolectada, cantidad recolectada, lugar de recolección y
en su caso, nombre de las personas contratadas para la recolección. Para las
zonas de propiedad pública, en el libro de recolección se harán constar, en su
caso, observaciones sobre la incidencia en la zona de presiones y/o
sistemas de recolección inadecuados por
parte de otros usuarios.
1.
Solicitud
de inscripción que debe incluir el nombre de cada zona y los productos (nombre
científico: genero y especie) a recolectar.
2.
Mapa
de escala mínima 1:50.000 en el que se delimite el perímetro de cada zona de
recolección.
3.
Acreditación
de titularidad:
•
Si
el recolector es propietario o arrendatario de la zona, escritura de propiedad
o contrato de arrendamiento.
•
Si
la zona es de propiedad pública, autorización de la entidad pública propietaria
y pliego de condiciones, si existiese, para la actividad de recolección.
•
Si
la zona es de propiedad privada, compromiso firmado por parte del recolector de
haber obtenido autorización escrita o verbal por parte del propietario, para la
actividad de recolección.
4.
Licencia
(si está legalmente establecida) para el aprovechamiento de determinados
productos forestales
5.
Certificado
por parte del propietario (o de terceras personas si no fuese posible por parte
del propietario), de que las zonas no se han sometido durante los tres años
anteriores a la recolección a ningún tratamiento con productos distintos de los
indicados en el Anexo II del Reglamento CEE
2092/91.